Seguro de Lucro Cesante


Seguro de Lucro Cesante

Se regula como aquel contrato de seguro por él que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Esta clase de seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

Este seguro cubre riesgos afectantes a una o varias operaciones lucrativas predeterminadas en la póliza, o recaer sobre la actividad de una empresa mercantil, asegurando la pérdida de beneficios y los gastos generales que el titular de aquella haya de seguir soportando cuando quede paralizada total o parcialmente, a consecuencia de acontecimientos determinados en el contrato.

En el supuesto de que coexistan un seguro de lucro cesante y otro de daños sobre el mismo objeto, pero con distinto asegurador, el asegurado deberá comunicar a cada uno de los aseguradores la existencia del otro seguro.

La indemnización a satisfacer según la ley, salvo pacto en contrario, será:

  • La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el plazo previsto en la póliza.
  • Los gastos generales que continúen gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
  • Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro.

Cuando el contrato solo tenga por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.


Fuente: Wikipedia