Tipos de seguros de daños


Tipos de seguros de daños

Bajo la denominación genérica de Seguro contra Daños, la Ley española regula 8 tipos distintos de seguros:

  • el de incendio
  • el de robo
  • el de transporte terrestre
  • el de lucro cesante
  • el de caución
  • el de crédito
  • el de responsabilidad civil y de responsabilidad civil profesional
  • el reaseguro.

Los tres primeros: incendio, robo y transporte terrestre, son seguros de daños en sentido estricto, al interés asegurado recae sobre cosas concretas y determinadas; los otros cinco son seguros de patrimonio, en los que el interés que se asegura afecta al patrimonio general del asegura¬do y no a bienes concretos y determinados.

Fuera de los seguros contra daños regulados en la Ley hay otros que también entrarían en esa denominación genérica, así: los seguros agrícolas, los de automóviles en general y responsabilidad civil del cazador.

Seguro de Incendios

La Ley lo define como aquel contrato de seguro por el que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado. Se considera incendio, la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce. Los bienes asegurados deben ser descritos en la póliza, la ley en su art. 46 describe los bienes que se incluyen en la noción de mobiliario: las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las demás personas que con él convivan, excluyéndose, salvo pacto en contrario, de la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos y otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado aunque se prueben su existencia y destrucción y deterioro por el siniestro. Si se incluye los daños ocasionados por la adopción de medidas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, los gastos de transporte o salvamento de los objetos asegurados y su desaparición, salvo que el asegurador demuestre que fueron robados. No quedan cubiertos los llamados daños indirectos como el cambio de alineación en los edificios siniestrados, la falta de alquiler o uso, la rescisión del contrato, la suspensión o cesación del trabajo, la falta de ganancias o cualquier otro perjuicio análogo. La obligación de indemnizar se impone cuando el incendio se origine por caso fortuito, malquerencia de extraños y negligencia propia o de las personas de quienes se responde civilmente, pero no de los causados por dolo o culpa grave del asegurado, y siempre que la destrucción o deterioro de los objetos sobre los que recae el interés asegurado ocurra en el lugar descrito en la póliza, a menos que su traslado hubiera sido previamente aceptado por el asegurador. Esta modalidad de seguro puede también cubrir, mediante una sobreprima, el riesgo locativo y el recurso de vecinos. Así el riesgo locativo se refiere tanto a la responsabilidad del asegurado, inquilino del edificio siniestrado, frente al propietario del mismo, como a la responsabilidad del propietario frente a los inquilinos, o incluso frente a terceros. El riesgo llamado recurso de vecinos es el relativo a la responsabilidad civil, conse¬cuencia de las acciones que contra el asegurado pueda ejecutar un tercero, derivadas de la propagación del incendio. En cuanto a la duración del contrato de seguro de incendio se regulará en las condiciones generales, si se estipula por un período a su vencimiento se entenderá prorrogado tácitamente por un período no superior a un año.

Seguro contra el Robo

Se define como aquel contrato de seguro por el cual el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. Extendiéndose la indemnización, no solo al valor del interés del bien asegurado, sino también a los daños que se deriven de la comisión del delito, que puedan delimitarse con mayor o menor amplitud en la póliza. Salvo pacto en contrario, se excluyen los riesgos extraordinarios asegurados por el Consorcio de Compensación. También se excluyen los siniestros ocasionados por negligencia grave del asegurado, del tomador o de las personas que de ellos dependan o que con ellos convivan, así como los acaecidos fuera del lugar descrito en la póliza o acaecidos en su transporte a no ser que ambas circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador. Por último, se permite el abandono, si lo recoge el contrato, es decir, que el asegurado, cuando el objeto no sea hallado en un período, tiene derecho a exigir la totalidad de la suma asegurada a cambio de ceder al asegurador sus derechos sobre la cosa objeto del interés asegurado que haya sido recuperada.

Seguro de Transporte Terrestres

En España el art. 54 de la Ley del contrato de seguro lo define como aquel contrato por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

En caso de transporte combinado se aplica la Ley del contrato de seguro si el trayecto terrestre es el principal. En otro caso se aplica la disciplina del transporte marítimo o aéreo. La legitimación para la contratación del seguro se extiende al comisionista y a las agencias de transporte.

La cobertura comienza salvo pacto en contrario, desde que se entregan las mercan¬cías al porteador y termina cuando se entregan al destinatario en el punto de destino. Se puede pactar la extensión del seguro a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o del domicilio de cargador hasta que entran en el almacén o domicilio del destinatario, e incluso cubrir el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje por incidencias propias del transporte.

Son características propias de este contrato de seguro:

  • La póliza es normalmente flotante o de abono. Las primas se devengan por cada viaje o expedición con arreglo al porcentaje fijado en la póliza o en la tarifa aneja a la misma.
  • Suele hacerse por cuenta propia o de quien corresponda, para traspasar de ese modo la seguridad o cualquier adquirente de las mercaderías durante el transporte.
  • Es un seguro inspirado en el principio de universalidad del riesgo. Aunque normalmente las pólizas establecen exclusiones que recortan la amplitud de ese postulado.

La duración del contrato puede ser por tiempo determinado o por un viaje, estableciendo un plazo de caducidad de 6 meses para la reclamación de los daños con posterioridad al término del contrato. Con respecto al pago de la indemnización, el asegurado no perderá su derecho a la indemnización del siniestro, cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o este se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado.

La indemnización del contrato se rige por las siguientes reglas:

  • Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento los que fueren necesarios para realizar reexpedición de los objetos transportados asegurados.
  • En caso de pérdida total del vehículo, el asegurado podrá abandonarlos al asegurador, si así se hubiese pactado.
  • En defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se encargan y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transpor¬tista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.
  • Cuando el seguro cubre a riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.

Por último podemos señalar algunos seguros especiales de transporte, seguros que se practican en pólizas especiales:

  • El seguro de transporte de valores: es el que recae sobre intereses relativos a efectos mercantiles o industriales, valores públicos, billetes de lotería o de Banco o documentos análogos.
  • Seguro de transporte de paquetes: recae sobre intereses relativos a cosas cuidadosamente embaladas en paquetes o cajas precintadas, quedando la compañía responsable según el peso del paquete hasta una suma máximo.
  • Seguro de vagones en tráfico: cubre los riesgos de destrucción, averías o daños directos que sufra el material asegurado, tanto en viaje como en estancia en las estaciones férreas, apartaderos, cocheras y recintos de los talleres de reparación.

Seguro de Lucro Cesante

Se regula como aquel contrato de seguro por él que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato. Esta clase de seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza. Este seguro cubre riesgos afectantes a una o varias operaciones lucrativas predeterminadas en la póliza, o recaer sobre la actividad de una empresa mercantil, asegurando la pérdida de beneficios y los gastos generales que el titular de aquella haya de seguir soportando cuando quede paralizada total o parcialmente, a consecuencia de acontecimientos determinados en el contrato. En el supuesto de que coexistan un seguro de lucro cesante y otro de daños sobre el mismo objeto, pero con distinto asegurador, el asegurado deberá comunicar a cada uno de los aseguradores la existencia del otro seguro. La indemnización a satisfacer según la ley, salvo pacto en contrario, será:

  • La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el plazo previsto en la póliza.
  • Los gastos generales que continúen gravando al asegurado después de la producción del siniestro.
  • Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro.

Cuando el contrato solo tenga por objeto la pérdida de beneficios, las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización.

Seguro de caución

La ley lo define como aquel contrato de seguro por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato. Todo pago realizado por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro. En definitiva es un contrato estipulado por el tomador para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones que tiene contraídas con el asegurado. Las modalidades de este seguro son: el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas; seguro de caución a favor de la Administración pública, así como los que tienen origen contractual como por ejemplo los relativos a obras o los que se exigen para ejercer una profesión: corredor de seguros.

Ha habido algún sector doctrinal que le ha negado el carácter de seguro, atribuyéndole la naturaleza jurídica de un afianzamiento de seguro. Hoy la mayoría de la doctrina se inclina por señalar que estamos ante un contrato de seguro, cosa que se ha venido a reafirmar legalmente, al recogerlo la Ley como una modalidad del seguro de daños.

Seguro de Crédito

Por el contrato de seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.

Los casos en que se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor será:

  • Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
  • Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
  • Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
  • Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

No obstante, transcurridos 6 meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquel el 50% de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.

La cuantía de la indemnización se determinará según un porcentaje de la pérdida final, que habrá de establecerse en la póliza a cuyo efecto se añadirán al importe del crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no comprenderá los beneficios del asegurado, ni ser inferior al 50% de la pérdida final.

El seguro de crédito se introdujo en España en 1929, a través de la fundación de Crédito y Caución. La ley de Presupuestos para 1990 liberalizó la contratación de los riesgos de crédito a la exportación, que pueden ser cubiertos por cualquier entidad de seguros autorizada para operaciones en el ramo del seguro de crédito y en el de caución, manteniendo el Estado la asunción de determinados riesgos: prospecciones de mercado, asistencia a ferias, diferencias de cambio, garantías bancarias, obras y trabajos en el extranjero, inversiones en el exterior, créditos al comprador en divisas y otros que puedan cubrirse en moneda extranjera.

Seguro de Responsabilidad Civil

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Pero, a pesar de la denominación, no toda responsabilidad civil va a ser objeto de cobertura. Así queda excluida la responsabilidad civil derivada del dolo del asegurado. Solo se asegura la responsabilidad nacida de la culpa o la responsabilidad derivada de daños causados accidental o involuntariamente a cosas o personas. Al mismo tiempo cubre más allá de los límites de la propia responsabilidad civil, dejando a cargo de la compañía los gastos judiciales correspondiente a la defensa del asegurado, previa reserva de que dicha defensa se haga con letrados y peritos nombrados por ella. El asegurador queda obligado siempre a asumir la deuda del asegurado hasta el límite máximo de su garantía (suma asegurada), o limitadamente, si el seguro se pactó en esta forma. El asegurado además de pagar la prima y notificar el siniestro al asegurador, en esta modalidad se le impone otras obligaciones:

  1. Dejar al asegurador la dirección de las gestiones y defensa del asegurado en el terreno judicial o extrajudicial.
  2. Abstenerse de reconocer en cualquier forma su responsabilidad.
  3. Cooperar en las gestiones que en relación al siniestro le indique el asegurador.

Su incumplimiento, normalmente, lleva aparejado la pérdida de sus derechos por el asegurado.

La prestación del asegurador consiste en pagar, dentro de los límites del contrato, la indemnización pecuniaria que el asegurado haya de satisfacer en concepto de responsable civil al tercero dañado. El titular del derecho es el asegurado, y no el tercero, que no es parte del contrato.

El perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción que pasa a sus herederos. El asegurador tiene acción para repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado al tercero.

Seguro de Defensa Jurídica

Esta modalidad se incorpora a la legislación española por la ley de 19 de diciembre de 1990. Se define como aquel contrato por el que el asegurador se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia judicial o extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Quedan fuera de la cobertura de este seguro: el pago de multas como indemnización de los gastos que origine las posibles sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales, tampoco se aplicará a la defensa jurídica demandada del seguro de responsabilidad civil, o de la defensa jurídica de asistencia en viaje o la que se ocupa de litigios o riesgos por el uso de buques o embarcaciones marítimas.

La ley exige que la póliza recoja el derecho a la libre elección de abogado y procurador y se prevea un procedimiento para dirimir las divergencias entre asegurador y asegurado.

Seguros por Grandes Riesgos

Se consideran grandes riesgos según la Ley:

  1. Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas, la responsabilidad civil en vehículos aéreos, marítimos, lacustres y fluviales.
  2. Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
  3. Los de vehículos terrestres no ferroviarios, incendios y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres, responsabilidad civil en general y perdidas pecuniarias cuando superen los límites establecidos en la Ley.

Otros Seguros de daños no recogidos en la L.C.S.

  • Seguros agrarios: comprenden diferentes seguros que protegen contra el riesgo que amenacen a los intereses agropecuarios y forestales. Así:
    • Agrícolas: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones… etc.
    • Pecuarios: muerte, sacrificio obligatorio e inutilización o perdida de la función específica del ganado a consecuencia de accidente, enfermedad o epizoofia.
    • Forestales: incendio, gastos de trabajo de extinción e indemnización a personas accidentadas en el mismo.
  • Seguro obligatorio de automóviles, el seguro de vehículos: se practica con arreglo a tres modelos fundamentales:
    • Seguro combinado de incendio, robo y daños al propio coche.
    • Seguro de responsabilidad civil derivada de daños causados por el vehículo a terceras personas o cosas de terceros.
    • Seguro a todo riesgo: abarca los riesgos de los dos anteriores.
  • El seguro de responsabilidad nuclear: cubre los riesgos inherentes al empleo pacífico de la energía nuclear.
  • El seguro de responsabilidad civil del cazador: cubre la obligación de todo cazador con armas de reparar los daños causados con estas a las personas, con ocasión de la acción de cazar. Está regulado por el Real Decreto 63/1994.

Fuente: Wikipedia

David
Author: David